la existencia de cosa juzgada, pues la devolución que demanda se relaciona con impuestos de los años 1968 a 1972 y en el juicio que menciona se trataba de períodos anteriores. Agrega que tampoco se da en el caso la identidad de causa, por cuanto eran distintos los hechos jurídicos que habían fundado el proceder de su representada.
En cuanto a la aplicación del Convenio Multilateral, expresa que la provincia de Entre Ríos, en el ejercicio pleno de sus facultades impositivas, procedió a verificar las actividades de Bovril Argentina S.A. tomando como base de medición del tributo el precio mayorista en la plaza de elaboración de los productos, sin interesar el destino final de éstos.
Termina afirmando que no puede pretenderse la repetición de pagos documentados en pagarés sin vencer, aparte de que también en ese caso ha habido novación, quedando alcanzada la relación jurídica por el ordenamiento comercial bancario cuyo régimen no admite la acción que ha sido deducida en autos.
En definitiva, el representante de la provincia de Entre Ríos solicita el rechazo de la demanda, con costas.
TIL) Que corrido traslado a la actora respecto de la cuestión relativa a la protesta y abierta la causa á prueba, se produjo la que da cuenta el certificado de fs. 496. Posteriormente, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos y, previa vista al Procurador General que dictaminó a fs. 515, se llamó autos para sentencia.
Considerando:
1) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una acción ejercida contra una provincia por una sociedad domiciliada en la Capital Federal, por repetición de lo pagado en concepto de un impuesto que se tacha de inconstitucional arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2") Que habiéndose impugnado la constitucionalidad del impuesto a las actividades lucrativas, cuya repetición aquí se persigue, por lesionar Jo previsto en el inc. 12, del art. 67 de la Constitución Nacional, conviene recordar dos principios que gobiernan la situación trabada y que, no por obvios, deben dejar de señalarse en aras de cla
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:315
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