sigts.), de donde resulta claro que con la denuncia o aprehensión se agota la actividad exigible a quienes la lleven a cabo. Así, porque, realizados esos acto:, la instrucción de los sumarios compete exclusivamente al Administrador de la Aduana o Receptor de Rentas (art.
17). Resulta de tal modo que cualquier actuación posterior a la incoación del sumario, es totalmente ajena a los denunciantes y aprehensores, que no tienen en ella intervención alguna.
6) Que en el sumario instruido con motivo del hecho denunciado por los actores, esta Corte, al revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, con fecha 6 de mayo de 1974, declaró firme la del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmatoria, a su Vez, de la resolución del Administrador de Aduana de Zárate del 16 de noviembre de 1965 que condenó a la firma sumariada, , reconociendo a los denunciantes el carácter de tales y su participación en la multa impuesta.
79) Que las decisiones mencionadas revisten, sin duda alguna, un efecto declarativo que retrotrae la situación al momento mismo de la denuncia, con la consecuencia de que se generó entonces, en la cabeza de los denunciantes, el derecho subjetivo deparado por el recordado art. 204.
8?) Que si es verdad que la normativa privada (art. 3 del Código Civil) no es, en principio, de aplicación en materia propia del derecho administrativo y sí es, asimismo, cierto como lo señala el señor Procurador General, que los actores no tacharon de inconstitucionalidad a la ley 19,256, no Jo es menos que, al privarse a los demandantes de | un derecho irrevocablemente adquirido con mucha anterioridad a la sanción de esta última ley, se ha quebrantado el principio consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 137:47 y 294; 163:155 ; 178:131 ; 238:496 ; 251:78 y lo resuelto por esta Corte el 28 de diciembre de 1976 en las causas D. 84, A.315 y C. 132). Resolver lo contrario implicaría hacer cargar sobre los denunciantes de la infracción la responsabilidad de una demora que no estaban, en absoluto, en condiciones de evitar.
9") Que, por consiguiente, corresponde dejar sin efecto a la sentencia de fs. 116/18 en cuanto fue materia de recurso y reenviar los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario con el fin
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:225
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-225
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos