La falta de toda referencia a esa situación, ul declararse la invalidez de partes sustanciales de un proceso penal, torna la decisión apelada pasible de la tacha de arbitrariedad que contra ella se dirige.
Esa circunstancia, demostrativa de que lo decidido no está enderezado a la tutela sustancial de la garantía de defensa en juicio, pone al Tribunal, a mi modo de ver, en presencia de un pronunciamiento — | derivado de un exceso ritual que, ocultando la verdad jurídica obje- | tiva, vulnera la exigencia del adecuando servicio de justicia que garan- | tiza el art. 18 de la Constitución Nacional. | Así lo pienso, porque la nulidad declarada en ausencia de im- | pugnación al respecto, frustra la conclusión de una causa que lleva más de tres años de trámite —durante el cual el imputado permaneció | privado de su libertad— el que había alcanzado el estado de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia.
En tales condiciones, pienso que la situación producida en el | sub lite guarda sustancial analogía con las que fueron objeto de los — | pronunciamientos recaídos el 28 de septiembre de 1976 y el 12 de mayo y 7 de julio de 1977 en las causas F. 210, P.141 y K.54, L. XVII, respectivamente.
Por lo expuesto, y las razones que fluyen de los precedentes citados, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la sede de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 1 de febrero de 1978.
Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1978.
Vistos los autos "Oñate, José Angel s/homicidio y lesiones graves".
Considerando:
1) Que el 13 de julio de 1976 José Angel Oñate fue condenado a ocho años de prisión, con las accesorias de ley, y mil pesos de multa e inbabilitación especial para el uso de armas de fuego por tres años,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:228
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