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Fallos: 300:221 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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la autoridad de la cosa juzgada, con lo que se cae en evidente arbi| trariedad".

3?) Que el tribunal apelado, sustentando su decisión, había ex| presado textualmente: "...no es exacto que la firma Miramar S.A.

| haya depositado en el Banco de la Nación Argentina la suma de u$s 30.802,71. El depósito real que tenía en la cuenta "Corresponsales | en el Exterior-Depósitos a la Vista para aplicar a Cobranzas de Importación-Miramar S.A.C.LF. e [. - National Bank of North América | cra en pesos nacionales, que en ocasión de intentar realizar la operación | que diera origen a todo lo actuado en el principal más las actuaciones + incidentales que ocasionaron las medidas cautelares, se extrajo del depósito de marras la suma necesaria en csa época (abril de 1972) | para la adquisición de divisas... Por eso, en rigor de verdad, el depó| sito que Gistía en el Banco Nación en la cuenta mencionada, era en pesos argentinos. Convertirlo en divisas extranjeras ante una tentativa infraccional al régimen de cambios, es tanto como declarar irreversibles las distintas etapas de un proceso, a pesar que existan pruebas objetivas concluyentes respecto de las maniobras irregulares que en su momento se mostraban con los perfiles y características que las normas rituales establecen para así denominarlas". Conceptos, éstos, que el a quo reitera en el transcurso de sus razonamientos, al encontrar "fallido el intento de sostener que existe a favor de Miramar S.A. un depósito en moneda extranjera. . .

4) Que de la simple confrontación de los fundamentos antes sintetizados, sobre los cuales basó el a quo su tesis acerca de que lo embargado era una suma de dinero en moneda argentina, con los expuestos en el recurso, que afirma de manera casi apodíctica que el abjeto de la medida precautoria estaba constituido por dólares norteamericanos, surge que la dialéctica desplegada por el apelante se aparte de la línea discursiva de la decisión impugnada, cuyos argumentos descuida de rebatir y, por consiguiente, de desbaratar.

5) Que esto último era indispensable con el fin de que resultara posible examinar si, realmente, con referencia a los dólares cuya propiedad se atribuye Miramar S.A., tal derecho realmente existía y si había sido quebrantado por la resolución recurrida, en desmedro del art. 17 de la Constitución Nacional.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-221

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