es necesaria su armonización con los dispositivos del mismo instrumento legal de donde resulta claro que con la denuncia o aprehensión se agota la actividad esigible a quienes la Meven a cabo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.
Si es verdad que la normativa privada (art. 3" del Código Civil) no es, en principio, de aplicación en materia propia del derecho administrativo y si es, asimismo, cierto, que los actores no tacharon de inconstitucional a la ley 19.256, que reconoció los derechos del denunciante y aprebensor sólo si los mismos hubieran sido declarados por sentencia firme, no lo es menos que, al privarse a los denunciantes de un derecho irrevocablemente adquirido con mucha anterioridad a la sanción de esta última ley, se ha quebrantado el principio consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional. Resolver lo contrario implicaría hacer cargar sobre los denunciantes de la infracción la responsabilidad de una demora que no estaban, en absoluto, en condiciones de evitar.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1978.
Vistos los autos, "Lizarraga, Reinaldo Rufino Fortunato y Garate, Osvaldo c/Administración Nacional de Aduanas s/cobro de pesosordinario".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones, Sala B, de Rosario (fs. 116/118) revocó la de primera instancia (fs.
74/78) y rechazó la demanda interpuesta por Reinaldo Rufino Fortunato Lizarraga y Osvaldo Garate c/Administración Nacional de Aduanas por cobro de la suma correspondiente a su participación, como denunciantes, en la multa impuesta a la firma "Papelera Hurlingham S.A.I.C." en el sumario que por contrabando se le instruyó, con más sus intereses, desvalorización monetaria y costas. Contra ese pronunciamiento los afectados interpusieron recurso extraordinario a fs. 129/138, que fue concedido a fs. 141.
2) Que, según consta en autos, la denuncia fue efectuada por los actores el 2 de octubre de 1964 durante la vigencia del art. 2
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:223
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