de la omisión denunciada a 65. 72, ni menos de la actitud atribuida a un sccretario ahí mismo señalada. Mucho más haría falta para que la conducta del magistrado imputado apareciera, prima facie por lo menos, aprehendida por el art. 289 del Código Penal, cuyas notas típicas, objetivas y subjetivas, no se atishan ni remotamente en la especie.
10") Que cualquiera ses el acierto o el error de las resoluciones objetadas del señor Juez doctor Giletta, ello deberá ser establecido dentro de los camces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justicialles, En este onden ve ideas, resulta impensable «ue Li potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces, esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos, y formular juicios al respecto.
11) Que en cuanto a la idoneidad y capacidad del señor Juez doctor Giletta, ella no puede ser puesta en tela de juicio en base al contenido de recortes de diarios, con mayor razón si el óngano superior que habría revisado las resoluciones mencionadas por dichas publicaciones, no encontró mérito para ejercitar las atribuciones que le depara el art. 22, segunda parte, de la ley 21,374.
12) Que en tales condiciones, habida cuenta de la no ratificación del de nunciante, este Tribunal no encuentra mérito para proseguir ex oficio estas actuaciones, cuyo archivo corresponde sin más trámite. Emilio M. Daireaux.
Amadeo Alocati. Eduardo E. Murtiré. Bonifacio del Carril. José Manuel Saravia.
ALBERTO KR. DIBAR
Buenos Aires, 27 de junio de 1975.
Vistos: Los de estas actuaciones euratuladas "Doctor Alberto R. Dibar Juez Especial en lo Civil y Comercial N" 5) 5/Santillán Zenón, solicita su enjuiciamiento".
Y comiderando:
1) Que el señor Fiscal de Camara en lo Penal Económico, desinsaculado ad-hor, al evacuar la vista conferida a fs. 43, sintetizó adecuadamente el caso em la siguiente forma; "La imputación que el letrado Zenón J. Santillán formula al señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial, a cargo del Juzgado N" 3, doctor Alberto E. Dibar es La de haber sustituido en los autos de referencia (°Tolis de Dalani, Basilia e/Fernández, Aníbal, sumario") la providencia que decía: "Buenos Aires, 19 de diciembre de 1977, Autos para sentencia", nor otras dos que expresan "Buenos Aires, diciembre 6 de 1977. Téngase presente el certificado que antecede y pasen los autos a despacho" y "Buenos Aires, 20 de diciembre de 1977, Autos para sentencia"...
20) Que tal imputación, de acuerdo al libelo de inicio (fs. 3/5) configuraría prima facie el delito previsto en el art. 292 del Código Penal, y su prueba
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1332
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