tarse ante éste el expediente 10/77, en el cual está igualmente imputado el doctor Giletta, 2") Que en cumplimiento del art. 20 de la ley 21.374, el denunciante fue citado a ratificarse dentro del quinto día y, ante su ausencia, intimado a comparecer dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido fs. 14 y 16). Intimación esta que el doctor Ortiz estimó extraordinaria y tardía, sosteniendo que "frente a la preclusión y vencimiento de tal plazo legal" (el de ratificación), la única forma de proseguir la tramitación de las actuaciones sería de úficio conforme al art. 21 de la materia (fs. 41).
3") Que antes que se constituyera el Tribunal a los efectos de proceder al sorteo del Fiscal y Defensor, el doctor Ortiz presentó un nuevo escrito en el cual se dío por anoticiado de la "continuación de oficio" del enjuiciamiento que se habría dispuesto y allega nueva documentación, presuntamente vinculada a la —según él— improcedente declinatoria dispuesta por el doctor Giletta (fs 52).
4) Que ya constituido el Tribunal y desinsaculados el Fiscal y el Defensor, el denunciante true un nuevo escrito con nueva documentación fotocopiada «que estaría, también según él, relacionada con más irregularidades procesales en el antes citado sumario No 3908 (fs, 72).
5') Que las argumentaciones del doctor Ortiz ya reseñadas (cons. 2), carecen totalmente de asidero, toda vez que de ninguna disposición de la ley 21.374 resulta que la autoridad que recibe la denuncia (en el caso el presidente de este Tribunal), ante la incomparecencia para la ratificación prevista en el art, 20, quede impedida de formular una intimación como la efectuada en las presentes actuaciones, que por el contrario, aparece legitimada por el espiritu de los arts. 20 citado y 21 de aquella ley y por lo que expresamente dispone el art. 18 in fine: "El denunciante no será parte en las actuaciones pero deberá comparecer siempre que su presencia sea requerida".
6) Que cualquiera sea el alcance que el denunciante le haya otorgado a los citados preceptos, lo cierto es que, expresa o tácitamente, se ha negado a ratificar su denuncia de fs. 9, sugiriendo, en cambio, que se había dispuesto la prosecución de oficio de las actuaciones (consid. 3).
7v) Que esto último resulta antojadizo toda vez que sólo el Tribunal podría adoptar tal temperamento que, sin duda, excede en el caso las facultades de la autoridad receptora de la denuncia, lo que surge de la interpretación armónica de los arts. 20, 21 y 23 de la ley de enjuiciamiento, 8) Que, en consecuencia, frente a la Énlta de mtificación de la denuncia, ha llegado la oportunidad de que este Tribunal se pronuncie acerca de si procede 0 no continuar la tramitación de las actuaciones, de oficio.
90) Que de las manifestaciones del doctor Ortiz y de la documentación fotocopiada no resulta el menor indicio de que el señor Juez doctor Giletta pudiera ser siquiera sospechado de prevaricato, delito que no es dable inferir
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1331
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