resultaría de la confrontación de la última fecha mencionada, con la asentada al folio 28, renglón 16, del Libro de Sentencias de la secretaría actuaria, 19/12/77, indicativa del día en que el expediente habría sido pasado a despacho para sentenciar, 3") Que requerida la pertinente explicación al doctor Dibar, este magistrado —después de resumir las etapas procedimentales postreras del juicio ya citado considerando 1e)— informó: °...El día 13 de marzo de 1978 recayó sentencia, la que se dictó dentro del plazo establecido por el art. 498 del Código Procesal y en concordancia con el art. 34, inc. 3, €) del mismo código; aclarando, que la circunstancia de haberse fechado "20 de diciembre" al llamamiento premencionado se debe a haber recibido de Secretaría el expediente sín fecha y para la firma del suscripto y ulterior sentencia, materinlizandose la asignatura sic) reción el día siguiente del que indica el Libro de Sentencias del Tribunal" (fs. 39), 4) Que aparte del descuido con que el Juez se dirige al Tribunal de Enjuiciamiento, que culmina con el mal empleo de un vocablo y un error material (13 de marzo donde debería decir 10; v. fs. 40), el informe notes transcripto ha corroborado la diferencia entre la fecha asentada en el Libro de Sentencias y la que encabeza el proveido calificado de falso por la denuncia.
Tal falsedad, empero, no puede smponerse —ní siquiera prima facie— acreditada en su objetividad jurídica con la discordancia apuntada, toda vez que la data registrada en el mentado libro que el Tribunal tiene a la vista, carece de toda atestación fehaciente, demostrativa de que ella sea la de la firma del auto aludido, a cuyos términos —los del auto— corresponde atenerse dado el indudable carácter de documento público que inviste, con la eficacia probatoria que le otorga la ley civil (Código Civil, arts. 979 y sgtes.).
5») Que de los propios términos de la denuncia surge la imposibilidad de demostrar la sustitución que se menciona, 6) Que en comdiciones tales se toma verosimil y ntendible la explicación suministrada por el señor Juez imputado, que lo releva de la sospecha de mal desempeño en sus funciones.
7) Que, no obstante, dadas las peculiaridades del cio, no cabe sanción para el denunciante, que algún motivo pudo tener para recelar de la existencia de cierta irregularidad frente a la señalada discordancia que, por otra parte, autorizó al señor Fiscal a opinar que debían continmarse estos procedimientos fs. 44), 8) Que a modo de reflexión final, el jurado no puede dejar de puntualizar que la forma en que se llevó en el caso el Libro de Sentencias pudo producir el efecto de desvirtuar los fines perseguidos por el Reglamento para la Justicia Nacional al crear tal instrumento.
Por tanto y oido el señor Fiscal, se rechoza la denuncia de fs. 3/5. Emilio M. Daireaux, Fernando Barrancos y Vedia. Hoberto Oscar Freytes. Horacio Esteban Reborí. Roberto A. Durricu.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1333
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