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Fallos: 300:1325 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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considerandos anteriores y que, en gran parte, aluden a irrexpetuosidad respecto del superior, asumirian una entidad tal que las asimilaria a las notas objetivas constitutivas del tipo de desacato. Ello es muy distinto de una falsa imputación de desacato que, aparte de haberse formulado inequívocamente, dada la condición de la ofendida, debió ser matería de denuncia, nada de lo cual ocurrió Código Procesal Ponal, art. 164), Por lo demás, la calificación de la combucta del denunciante, hecha en los considerandos de la resolución de la Jueza, ha de ser relacionada con el contesto general de ésta y en especial con la lenidad de la decisión tomada —que se limita a llamar seriamente la atención del meritorio don Marcelo Eduardo Vásquez— lo que resta fundamento y calidad a la denuncia y pedido de remoción, 9) Que las consideraciones anteriores uo escapan a la competencia de este Jurado, ya que sí bien ella no lo faculta a investigar y reprimir delitos de derecho penal, en el caso eran indispensables dado que la esencia de la acusación formulada se encuentra, precisamente, en la presunta comisión de dos + ellos, 107) Que, por último, los fundamentos de la resolución dictada en relación al meritorio Vásquez, no encieran a juicio de este Tribunal conceptos desmesurados o excesivos que pudieran configurar un mal desempeño de las funciones mdiciales, 11) Que todo lo expñesto lleva a desestimar la denuncia sín más trámite, aún empdo no se apliquen sanciones a quien la formuló y a su letrado, porque no es manifiestamente arbitraría o maliciosa (art. 23 de la ley 21.374), En consecuencia, se resuelev rechazar la denuncia formulada. Emilio M.

Daireaux. Fernando Barrancos y Vedia, Antonio Collazo, Margarita Arguas. Hicundo Darío Cogomo.

HOKACIO MAGLIANO
Buenos Aires, 12 de mayo de 1978.

Y vistas: Las actuaciones originadas por denuncia del doctor René Gisccio contra el señor Juez en lo Civil Ne 10 de La Capital Federal, doctor Horacio Magliano, constituido el Tribunal de Enjuiciamiento como lo dispone la ley 21,374.

Y considerando:

1) Que la denuncia de abril 5 de 1978 imputa al referido Juez delitos e irregularidades en la tramitación de los autos "Banco de Avellaneda S.A. c/Gineclo, René s/hipot", sín aportar "La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde", como lo exige el art. 19 de la ley 21.374, Intimado a completar los datos personales y domicilio real y dicha relación de los hechos, el desunciante propone lista de testigos y como prueba documental el expediente

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1325

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