ciones dejen de ser necesarias, supuesto en el cual el derecho a Ja permanencia se traslada al de una equitativa indemnización.
7) Que las razones precedentes no son atendibles, toda vez que ellas se apartan de las que den sustento a la decisión impugnada que, fundamentalmente, se apoya en la circunstancia de que el acto fue separado de su cargo por "no ser funcionario de carrera y no desempeñar con eficacia las tareas que le han sido encomendadas", causas éstas que no pueden ser asimiladas a las propias del instituto autónomo de la prescindibilidad, ni aceptadas como el mero ejercicio razonable de Jas facultades del poder administrador; agregando, asimismo, la sentenciante, que las tachas atribuidas al actor, en tales condiciones, debieron ser probadas por el procedimiento legal que permitiera la debida defensa del imputado (Constitución Nacional, arts. 14 bis y 18).
5") Que protesta también la accionada de que se habría preterido el principio de la división de poderes (fs, 241 vta., 24). En este punto cuadra señalar que él no fue introducido oportunamente en las instancias ordinarias, motivo por el cual no puede ser atendido, sin que sea eficaz la afirmación de que el agravio apareció por primera vez en la sentencia de Cámara, pues como es sabido, siempre es previsible, en principio, la suerte que pueda correr la pretensión del apelante (Fallos: 275:97 ; 276:168 ; 278:35 , entre muchos otros).
9) Que tampoco es procedente la tacha de arbitrariedad efectuada, pues los motivos y antecedentes expuestos para declarar la prescindibilidad —ver transcripción en el considerando 7— que se tuvieron en cuenta en la propuesta del Secretario General, la decisión de la Junta Permanente y la resolución NY 74/795 (según constancias de autos) integran un acto complejo, como bien señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen obrante a fs. 63 de la queja agregada por cuerda; constituye la expresión de una sola voluntad determinante de la separación del actor, que incluye una nota de censura ucerea de su conducta y que, por tanto, constituye un supuesto de excepción a la doctrina de la Corte según la cual lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes del personal no es materia justiciable, por lo que la prescindibilidad no admite su revisión judicial salvo que implique medida disciplinaria, descalificación del agente 0 su cesantía encubierta (confr. doc
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1310
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