1206 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA A diferencia de lo acontecido en lr causa $.362 XVII "Senillosa, Eduardo Roberto 5/pensión", fullada por V. E. el 4 de julio pasado, en el sub lite no hay viuda que reclame por el beneficio previsional acordado a la mujer que convivió en unión de hecho con el cansante, ya que éste, como se dijo antes, era soltero.
No obstante tal circunstancia, me parece innegable el interés legítimo que asiste a la recurrente para obtener un pronunciamiento del Tribunal acerca de la validez de la ordenanza en cuestión, toda vez que su aplicación le cierra el acceso ul beneficio que pretende.
Pienso, en ese orden de ideas, que de los principios que informan Ja decisión de Fallos: 295:376 y la recaída en la causa más arriba mencionada se extrae una elara descalificación de la unión marital de hecho como fuente de derechos (también argumento del art. 101 de la Jey 2393), salvo que medie disposición expresa de ley nacional ¡que así lo determine (confr. ley 20.744, art. 248, to. por decreto 390/76 según la ley 21.297) y cuya ausencia no puede ser suplida válidamente, a mi entender, por una norma de jerarquía inferior como es la ordenanza 27.944.
Estimo, en consecuencia, que el ordenamiento citado en último término resulta incficaz para impedir el otorgamiento de la pensión solicitada por la apelante, para lo cual la autoridad competente deberá tener por debidamente acreditados los extremos de hecho prescriptos por el art. 31 del decreto 995/70 (ver fs. 103 in fine).
Opino, pues, que ha de dejarse sin efecto la sentencia apelada y devolverse los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo por quien corresponda. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1978.
Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1978.
Vistos los autos: "Sabella, Alberto 5/pensión".
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1206
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