Considerando:
1) Que contra la sentencia de fs. 131 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que confirmó el decreto municipal NI 1615/76, se interpuso el recurso extraordinario de fs.
141/144 que, denegado a fs. 145, fue declarado formalmente procedente a fs. 196 por esta Corte.
2") Que la cuestión planteada por la recurrente, hermana soltera del causante, que fuera agente municipal, consiste en determinar si ella desplaza o concurre con la concubina de aquél respecto de la percepción de la pensión y qué alcances tiene la ordenanza 27.944.
Tal situación fáctica torna inaplicables los fundamentos expuestos por esta Corte el 4 de julio de 1978 in re "Senillosa, Eduardo R. s/pensión" para descalificar a la referida ordenanza, pues allí se trataba de un supuesto de equiparación lisa y llana entre la viuda del causante y la concubina de éste, 3") Que no obsta al análisis de dichas cuestiones la derogación de la ordenanza 27.944 por el decreto 1645/78, pues los derechos previsionales como el de autos'se rigen por la ley vigente al tiempo del hecho que los genera, en el caso la muerte del jubilado (doctrina de Fallos: 276:255 ).
4) Que, hecha tal salvedad, corresponde señalar que la apelante sostiene, en síntesis, que el art. 1 del ordenamiento previsional ya citado, en virtud del cual se le deniega el beneficio de pensión para otorgárselo a quien mantuviera una relación concubinaria con el causante, es inconstitucional por no adecuarse a la normativa propia de la ley civil que rige al matrimonio y a la familia, al propio tiempo que ofende a la moral y a las buenas costumbres, normativa la última de superior jerarquía institucional a la impugnada. Por lo demás, queda transgredido el principio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (fs. 141/144 vta.).
3) Que si bien es verdad que esta Corte dejó dicho que "una mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley ... por sí sola, ni genera derechos y obligaciones recíprocas, ni engendra consecuencias jurídicas", no es menos cierto que añadió: "salvo que la ley expresamente se las atribuya por razones que, en nuestro ré
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1207
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