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Fallos: 300:1205 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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ducidos en aras del bien común y la paz socíal; en esta función cabe reconocer autonomia a la prudencia del legislador a cuyo cargo está el cuidado de una determinada comunidad, sin que competa a los magistrudos juzgar de ello en tanto no resulten gravemente lesionados, en causa judicial concreta, principios fundamentales del orden jurídico o garantías constitucionales, Cualquiera sea la solución que, en la materia de que aqui se trata, se pueda propugnar de lege ferenda, la situación especial de autos —conflicto entre la concubina del causante soltero y la hermana de éste, respecto de su pensión no antoriza la descalificación de la ordenanza que otorga derechos a la primera (Voto del Dr. Abelardo F. Rossi).

CONCUBINATO.
La sola alegación de la recurrente de que la situación concubinataria, que da orígen al derecho de pensión, sería contraria a la moral y a las buenas costumbres, no importaría por sí, siempre y necesariamente, obstáculo insalvable para que la ley le asigne consecuencias jurídicas, conforme al precepto de Paulo de que no todo lo que es lícito —según el derecho— es hovesto, según la moral (Voto del Dr. Abelardo F. Rossi).

DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria, debo expedirme ahora sobre el fondo del asunto.

La recurrente, que acreditó su calidad de hermana del causante —que cra de estado civil soltero—, e invocó hallarse incapacitada y carecer de recursos, se agravia porque el derecho a pensión que reconocen a la hermana soltera que se encuentra en las condiciones alegadas los arts. 30, inc. 5, y 31 del decreto 995/70 resultó desplazado por la aplicación de la ordenanza municipal 27.94 hecha en el caso.

Esta norma —cuestionada por la accionante como ilegal e inconstitucional— dispone, en síntesis, equiparar a la viuda y la mujer que haya convivido con un hombre en una unión de hecho o bajo una relación de aparente matrimonio, con prescindencia de su situación ante las leyes argentinas.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1205

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