1210 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos:
260:153 ; 296:70 ; 288:325 ), como así también que la declaración de que una norma es lesiva a principios constitucionales no puede ser puramente teórica 0 abstracta, ni fundarse en consideraciones genéricas, sino que ha de referirse a las situaciones coneretas de la causa y dictarse con el alcance que resulta de sus circunstancias específicas.
En segundo lugar, cabe señalar que en el sub lite se trata de un jubilado soltero, cuya concubina, buneficiaria de la pensión, es también soltera y que no hay hijos. Esta sentencia, pues, conforme a lo expresado supra, ha de circunscribirse a resolver la validez constitucional de la norma impugnada en esta especial situación de autos.
3") Que es exacto que esta Corte tiene dicho que una mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley, por sí sol no genera derechos y obligaciones recíprocas ni engendra relacior es jurídicas, como así también dejó sentado que el Tribunal no comparte la doctrina según la cual, a los fines previsionales, deba asimilarse la institución del matrimonio ul "comportamiento matrimonial" de hecho o que haya de atenerse a los intereses asistenciales con prescindencia de la legitimidad de las situaciones jurídicas familiares que los interesados puedan ostentar a la luz de la legislación matrimonial argentina (Fallos: 295:376 , consids. 4 y 80, último párrafo).
Pero cabe puntualizar que ello se estableció con motivo de la asimilación que, en el caso, se había hecho en la instancia inferior entre viuda y concubina, a los fines previsionales, frente al texto del art. 37 de la ley 18,037, que menciona a la viuda. Es decir que las precedentemente transcriptas afirmaciones fueron efectuadas por el Tribunal de fege condita sin descartar la posibilidad de otras soluciones de lege condenda, sobre las que obviamente no correspondía expedirse; así resulta del último párrafo del consid. 4" y de los páialos segundo y tercero in fine del fallo citado supra, 6") Que, ello sentado, corresponde decidir ahora sobre la validez constitucional de la norma impugnada en función del supuesto fác
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1210
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