Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:1202 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

na conducta. Argumentó que, no obstante haber negado (fs. 15 y fs. 28) tener condena infamante por delitos contra la propiedad, malversación de caudales públicos o falsificación de documentos, del informe de fs. 23 surge haber sufrido en 1973 una condena por el delito de documento falso; ello, a juicio del a quo, "es revelador de la falta de buena conducta que exige la ley y pone de manifiesto una actitud aviesa en quien pretende hacerse acreedor a la ciudadanía argentina". Contra esa resolución interpuso el señor Defensor Oficial recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 51.

2") Que conforme a lo dispuesto en los arts. 25 y 31 de la ley 21-795 —referentes al carácter de orden público de sus disposiciones y a su vigencia una vez transcurridos sesenta días de la publicación— el presente caso debe ser resuelto sobre la hase de ese cuerpo normativo (°Capizzi, Felipe s/naturalización" del 7 de setiembre de 1978).

37) Que, habida cuenta que la mencionada ley contempla entre los requisitos para obtener la ciudadanía argentina "poseer buena conducta" (art. 5" inc. €), los argumentos del a quo reseñados en el considerando 1 resultan conducentes para la resolución de la causa, no obstante no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida la nueva ley 21.795, que ya regia al momento de ser dictada aquélla.

4) Que el requisito de la buena conducta implica una califica ción de contenido ético, que la ley ha querido exigir como condición ineludible para aspirar al honor que significa el otorgamiento de la ciudadanía argentina. Como lo sostiene el a quo, el ocultamiento ante los estrados judiciales de la existencia de una condena por el delito de documento falso involucra una actitud que no condice con aquella exigencia, máxime sí se advierte que la situación negada por el solicitante tenía directa relación con los requisitos necesarios para obtener la carta de ciudadanía a que aspiraba.

5) Que no es óbice a la conclusión precedente el hecho de que, según la norma vigente al tiempo de aquella declaración (ley 21.610, art. 1, ine. €), punto 1. Artículo nuevo, inc. b) La condena sufrida por Jachnowiec no impidiera el otorgamiento de la ciudadanía. Ello es asi porque la situación negada por aquél no hacía a ese requisito sino al de "buena conducta" también previsto, por lo demás, en la norma citada (inc. £).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1202

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 329 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos