tico de la especial situación de autos que se expuso en el consideranco 4", in fine, de la presente.
Sobre el punto ha de tenerse presente que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una muería que le es propia e instituyendo derechos que nacen en cabeza de los beneficiarios.
Por ende, la discordancia que entre uno y otro pudiere existir cuando, como en el caso, se trata de una ordenanza municipal y la ley civil, no impone de por sí la descalificación de la primera por violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional. Por lo demás, no está en discusión la competencia del órgano municipal para legislar sobre su propio régimen de previsión, facultad que obviamente no tendría con respecto al régimen matrimonial y de familia.
Es cierto que podrían darse situaciones en que aquella discordancia afectara principios fundamentales del derecho con raigambre constitucional, como sería el del régimen de la familia fundada en el matrimonio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), pero no es tul el supuesto concreto de autos, que se reseñó en el considerando 4", último párrafo, único al que cabe dar solución cn esta causa, conforme a lo expresado supra. La relación entre el dispositivo cuya inconstitucionalidad se predica y la organización de la familia conforme a las leyes de la Nación se muestra, en el caso, como remota e indirecta no advirtiéndose la gravedad que se alega en la pretendida interferencia del primero en el régimen de la segunda en orden al quebrantamiento de la cláusula constitucional que se invoca. Cabe apuntar, por vía de ejemplo, que en el régimen sucesorio los hermanos no son herederos forzosos, por lo que pueden ser preteridos en la herencia por testamento a favor de terceros, sin que se considere por ello afectado el régimen de la familia.
70) Que aun en la hipótesis de que la norma impugnada no guardare la debida congruencia con otras del régimen legal 0 importare un desacierto de política legislativa en la materia —cuestión ajena, en principio, al examen de la Corte-, ello solo no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallen directamente afectados en forma que imponga al Tribunal la necesidad de invalidar aquella norma en salva
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1211
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