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Fallos: 300:1003 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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provincial —arts. 86 de la ordenanza 5838/72 y 37 del Convenio Multilateral— y sólo de modo tangencial se menciona la Constitución Nacional, ello autoriza a declarar improcedente el remedio intentado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y uctos locales en general.

> No autoriza la viabilidad del recurso eatraordinario la alegada incompatibilidad entre las normas del Convenio Multilateral, según alcances dados por la Comisión Arbitral, y las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires invocadas, especialmente cuando la decisión del a quo no justifica un planteo de esa indole y cuenta con suficiente hase jurídica, por ajustarse a lo resuelto anteriormente en la causa por la Corte Suprema.


CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO SANTA FE 1870 v. NUEVO
BANCO ITALIANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al elevar las regulaciones de honorarios fijadas en favor de los profesionales intervinientes— no se hizo debido cargo de las objeciones expuestas en el memorial de la recurrente, ya que la mención contenida en el fallo sobre el motivo del litigio no da respuesta cabal al agravio referido al alcance limitado que tendría la acción, aunque se cite el peritaje como elemento condyuvante y se haga indicación del mérito, extensión y calidad de las tareas cumplidas (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Es arbitraria la sentencia dada la amplitud de la regulación practicada si la misma no guarda razonable proporción con la entidad de la labor cumplida; a lo que cuadra agregar que la pauta arancelaria computada ') 12 de setiembre,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1003

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