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Fallos: 300:1008 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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A mi modo de ver, ni la valoración de los hechos del litigio en forma distinta a la pretendida por la apelante (confr. Fallos: 274:243 ; 279:171 ; 280:320 ), ni la alegada contradicción con opiniones doctrinarias o procedentes de otros tribunales (confr. Fallos: 270:124 ; sentencia in re "D'Ambrosio, Guillermo E. c/Stepanic, Jorge y otro s/daños y perjuicios", D.433, L.XVII, del 18 de abril de 1978 y muchos otros) constituyen, como principio, materia revisable en esta vía recursiva, A ello cabe agregar que, en mi criterio, no aparece irrazonable la conclusión a que se arribó en la sentencia apelada, toda vez que —al margen de las discrepancias de la recurrente con su grado de acierto— aquélla no presenta sustanciales omisiones y encuentra suficiente apoyo en las apreciaciones fácticas y probatorias de las que hizo mérito.

Habida cuenta de ello, entiendo inoficioso analizar la objeción referida al supuesto desconocimiento por el Tribunal de alzada de los reales alcances de la restitución del inmueble al actor y de las reservas formuladas por las partes (fs. 88 de los autos de desalojo agregados por cuerda), pues, cualquiera sea la consideración que la misma pudiera merecer, ello en nada haría variar la suerte del recurso.

En tales condiciones, opino que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de pronunciamiento en la especie y que corresponde, en consecuencia, no hacer lugar al remedio federal intentado. Buenos Aires, 18 de julio de 1978. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1978.

Vistos los autos: "Frontini, Marcelino César c/La Gloria S.R.L.

s/interdicto de recobrar".

Considerando:

19) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1008

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