siguiente declaracion, en el párrafo primero de su parte dispusitiva: que el Gobierno ha transferido y reconocido la propiedad de los Señores Unzné al campo denominado « Potrero», inclusa la parte comprendida en el éjido, debiendo ser respetados en su propiedad como legítimos adquirentes.
Cuarto: Que ante estas declaraciones tan esplícitas, las operaciones puramente facultativas de fijar los límites del ¿jido de la cindad del Uruguay y la aprobacion de ella, no son, ni pueden considerarse ni ataque á lu propiedad que dé mérito á una accion civil contra el Gobierno de Entre Rios, y si la Municipalidad, interpretando arbitraria y torcidamente, como lo dice el demandante á foja seis, las disposiciones legales que rigen los terrenos de éjidos, ha ejecutado actos que tienden á privarlo de sus derechos 6 á perturbarlo en el ejercicio de ellos, es sobre ella solamente que pesa la responsabilidad de esos actos, y, por consiguiente, la accion á que dén orígen solo puede dirijirse contra la Municipalidad que tiene su representacion propia en los miembros que la componen, y no contra el Gobierno de la Provincia, que representa á una persona jurídica distinta é independiente, segun se ha establecido en el primer considerando, Quinto: Que tampoco puede fundarse ninguna accion contra la Provincia de Entre Rios en solo la existencia de la ley de újidos de mil ochocientos setenta y dos, y en el decreto de veinte de Marzo de mil ochocientos ochenta y cuatro por suponerlos inconstitucionales; porque siendo estos emanados de poderes públicos, soberanos € independientes en el ejercicio de sus funciones, no pueden traerse á juicio para discutirlos en abstracto, sinó que es necesario que con ocasion de ellos se hayan producido hechos que dén orígen á un caso contencioso ; pues solo entónces y conociendo del caso, pueden los Tribunales rever dichos actos y declarar su nulidad, si resultasen contrarios ú la Constitucion ó á las leyes del Congreso, que son la
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:62
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