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Fallos: 30:60 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Refiriéndose á este decreto, dice: que sus diversas declaraciones, contradictoria la última con la primera, podrían conciliarse por medio de la espropiacion inmediata del campo, y que, creyendo que así se procedería, habia esperado la ley de espropiacion; porque habiéndose producido nuevos hechos los relacionados al principio) no le era posible prolongar por mas tiempo esta espectativa y se veia obligado á ucurrir ante la Corte en demanda de justicia.

Fundado en estos antecedentes y en que tanto la ley general de mil ochocientos setenta y dos, como el decreto de veinte de Marzo por el cual el Gobierno de Entre Rios ha declarado, dice, una parte de su propiedad terreno de éjido sin espropiacion prévia, habiendo comenzado ú sufrir los efectos de esta declaracion, son frritos y nulos por ser actos contrarios á la Constitucion Nacional, á la de la Provincia de Entre Rios y al Código Civil, pedia que el Tribunal así lo declarara y proveyera, de conformidad á los pedidos contenidos en el párrafo segundo del escrito de demanda de foja cuatro, El Gobierno demandado ha opuesto la escepcion de no parte, fundado en que los hechos que han dado orígen á la demanda, han sido ejecutados por la Municipalidad: que la Municipalidad es un poder público independiente, nombrado directamente por el pueblo, segun la ley orgánica de su institucion :

que como tal y en su calidad de persona jurídica es responsable de sus actos y que, por consiguiente, las demandas á que estos dén orígen deben deducirse contra ella y no contra el Gobierno de la Provincia que es estraño á dichos actos y que en manera alguna puede responder de ellos. Por todo lo cual pide que la demanda interpuesta contra él sea desechada con costas.

Y considerando :

Primero: Que con arreglo ú lo dispuesto por el artículo treinta y tres del Código Civil, una Provincia Federal y cada

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-60

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