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Fallos: 30:61 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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uno de los municipios en que está dividida, son personas jurídicas distintas, que tienen su representacion propia € independiente, y que por lo mismo cada una solo responde de sus propios actos.

Segundo : Que los imputados al Gobierno de la Provincia de Entre Rios, segun los antecedentes que quedan referidos, consisten en haber mandado practicar la mensura del éjido de la ciudad del Uruguay con arreglo á la ley provincial de mil ochocientos setenta y dos, que fija el de cuatro leguas para cada pueblo, villa ó ciudad de la Provincia, y en haber aprobado esa mensura, no obstante quedar comprendida dentro de ella una porcion considerable del campo del demandante, Tercero: Que estos hechos, reducidos á una operacion puramente científica y á la aprobacion de ella, no afectan los , derechos del actor, sobre todo, cuando en el decreto de veinte de Marzo presentado en cópia por el mismo á foja dos, se establece por el Gobierno de Entre Ríos, al aprobar dicha operacion: que el Gobierno vendió á los consocios de los Señores Unzué el campo á que se refiere la solicitud de foja cuatrocientos veinte y ocho, reconociéndoles posteriormente el derecho legítimo de propiedad por resolucion de catorce de Noviembre de mil ochocientos setenta y ocho, haciéndose despues la renovacion del título; que en tal virtud debe considerarse á los Señores Unzué como únicos propietarios del espresado campo, respetándoseles en su legítima propiedad : que la ley de éjidos transfirió á la Municipalidad la propiedad de los terrenos fiscales; pero de ningun modo la de aquellos que habian pasado al dominio de otras personas por transferencias hechas anteriormente por el Gobierno en el límite de sus facultades: que la Municipalidad no puede de ninguna manera considerarse con derecho al campo vendido antes de la ley de újidos y reconocido despues á los Señores Unzué, y concluye haciendo la

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-61

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