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Fallos: 30:587 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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fijada por sentencia de aquellos no basta para justificar una ac-— cion que debe fundarse en el dominio claro y esclusivo de la cosa; debiendo por lo tanto este Juzgado resolver el que le ha sido propuesto bajo la base del estado netual de cosas.

Sexto. Que por lo mismo, es inútil recibir la causa á prueba, puesto que dados los términos de la demanda esta no puede recaer sobre otros puntos que los referentes al orígen del dinero con que se compró el campo embargado, lo que vendría á sacar la cuestion antes mencionada de sus jueces naturales.

Septimo. Que además, las letras que huu dado orígen 4 la ejecucion de Lohezic y consiguiente embargo del campo en cuestion, están tambien firmadas por la demandante, lo que le impone una responsabilidad solidaria con Lohezio por su importe, siendo por lo tanto igualmente procedente el embargo del campo, ya se le considere como de la sociedad conyugal, ya como de uno solo de los cónyuges.

Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar con costas á la tercería deducida por doña Mercedes Oromí, en su escrito de foja 1°.

Virgilio M. Tedin.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 4de 1885.

Vistos: Adoptando los motivos consignados en los cuatro primeros considerandos de la sentencia apelada de foja veinte y nueve, se confirma esta con costas; y devúelvanse, prévia reposicion de sellos.

3. B. COROSTIACA.— 3. DONINCUEZ,.—
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBAR-

GÚREN. —C. 5. DE LA TORRE.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-587

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