la casa que gira en esta plaza bajo la razon social A. Maderna y C°, para responder al pago de derechos de Aduana que ú esta adenda.
Resultando; 1° Que en lo pertinente á la demanda los actores se limitan ú esponer que la harina embargada les pertenece esclusivamente y que se encontraba en la Barraca de Maderna y €", en calidad de depósito, lo enal se justifica por los documentos exhibidos, los que obran de fojas 2 4 6 del espediente agregado, bajo la carátula Rossi y Ferrari, solicitando informe de la Aduana sobre medidas adoptadas contra mercaderías depositadas en la Barraca de Peña, 2" Que la cirennstancia de no haberse alegado otro hecho que pudiera ser materia de prueba y la de fundarse el derecho en los documentos exhibidos únicamente, no siendo por otra parte permitido presentar otros despues d+ la demanda, atento lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nacional de Enjuiciamiento, autorizan al Juzgado á prescindir de ese trámite y fallar desde luego la causa con los elementos que obran en antos, segun si valor legal.
Y considerando: Primero: Que el título en que los señores Rossi y Ferrari fundan su dominio sobre la harina embargada, consiste en los certificados de fojas 2 4 6 lel rspediente agregado, espedidos por don Julio Calvo á nombre de A. Maderna y C°, haciendo constir haber recibido de don Heruan Altgelt por cuenta de iquellos, en la Barraca de propiedad de estos y en calidad de depósito, las cantidades de harina que en cada uno de ellos se espresan.
Segundo: Que dichos documentos sirven desde luego para comprobar, si alguna dada pudiera existir al respecto, que los señores A. Miderna y C°, han vstado en posesion de la harina que motiva este juicio en el momento en que se trabó el embargo, siendo de notar que esto no ha sido desconocido por los actores.
Tercero: Que segun el artículo 62, título 2, Libro 3° del Có
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:589
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