Adolphe, cuando esos medios de defensa no-eran proporcionados ú la naturaleza y efectos de la agresion y traspasaban la medida de los medios suficientes para rechazarla, como, en efecto, ha sucedido en el caso sub judice, en que el procesado infirió cuatro heridas al marinero Franco, tres de ellas de carácter sumamente grave, pudiendo racionalmente afirmarse, aún en el caso de admitir que el procesado no hubiera podido emplear otros medios para rechazar la agresión, 6 evitarla con una defensa negativa —que una sola de esas heridas habria bastado para hacer desaparecer la enerjía del ataque por mas violento que hubiera sido, Undécimo. Que dados estos antecedentes, el homicidio del marinero Francisco Franco es imputable al procesado Augusto Oesterreich, en los términos del artículo 497 del Código Penal.
Por estos fundamentos, en conformidad á lo dispuesto en ese artículo y de acuerdo á las conclusiones de la acusación, fallo:
condenando al citado Augusto Oesterreich, á la pena de tres años de prision en el paraje que el Poder Ejecutivo designe, los cuales empezarán á contarse desde la fecha de esta sentencia.
Hágase saber, notificándose con el original y comuníquese al Poder Ejecutivo 4 los efectos del artículo 367 de la Ley de Procedimientos.
Andrés Ugarriza.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Es para mí fuera de cuestion, que el procesado ha escedido los límites de una justa y legítima defensa.
Todos los testigos están contestes en que los sucesos pasaron € la manera más rápida,
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:581
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