cidente se refiero fué hecho con anterioridad deno menos de diez dias al vencimiento del término de la prueba.
Que no obstante ello, el Juez a quo no señaló para su exámen sinó una audiencia posterior ála expiracion de aquel término, sin duda por el recargo de sus tareas.
Que el dia de esa audiencia compareció la parte haciendo va- y ler las razones que le impedia la produccion de sus pruebas en tal dia y pidiendo el señalamiento de un otro para el efecto.
Que no puede por tanto imputársele omision en el caso ni responsabilizársele de un hecho debido solamente á la dilacion con que fué ordenada la recepcion de la prueba.
Por estos fundamentos: se revoca el auto apelado de foja cuatro vuelta, primer cuaderno, y se declara que el Juez a quo debe fijar un nuevodia á los efectos dela produccion de aquella prueba, y prévia reposicion de sellos, devuélvansele los autos.
3. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS. —
FEDERICO IBARGUREN. —C. . DE LA
TORRE.
— o —]]]
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:558
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