Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 18 de 1886.
Vistos y considerando: Primero: Que el escrito de foja trece dirijido á obtener el reconocimiento de las firmas que suscriben los documentos de foja primera y siguientes y la práctica «de las diligencias necesarias á la completa averiguacion de los hechos que en ellos se denuncian, con el fin de entablar la correspondiento accion críminal contra los que resulten culpables, á cuyo efecto el gestionante pide se le pasen en oportunidad los autos, y se constituye parte en el juicio, importa por sus términos una verdadera querella, y no una mera denuncia, sin otro propósito que el de poner en conocimiento de la justicia los hechos denunciados.
Segundo : Que el escrito de foja diez y nueve no modifica estas peticiones, insistiendo por el contrario en ellas.
Tercero : Que para que la acusación ó querella sea admisible corresponde segun derecho (Leyes catorce, título primero, partida séptima; y cuarta, título segundo, libro cuarto, Recopiladas) que en ella se designen con precision el nombre del acusado 6 acusados, como los hechos materia de la acusacion, agregando el juramento de no proceder de malicia.
Cuarto: Finalmente, que no reune estos requisitos el escrito citado de foja trece.
Por estos fundamentos y los concordantes aducidos por el Señor Procurador General en su precedente vista: se confirma con costas el auto apelado de foja diez y ocho; y devuélvanse, prévia reposicion de sellos.
3. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. 5.
DE LA TORRE.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:555
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