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Fallos: 30:552 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Ley Orgánica de 1881, ni adoptado tudas las leyes de procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, sinó que había manifestado su intencion opuesta, suprimiendo del proyecto de aquella ley los artículos en que espresamente se la conferian y adoptando el Código Penal de la misma Provincia, que establece que sus disposicion?s no comprenden los delitos de imprenta; y en que, no estando en vigencia las leyes nacionales anteriores sobre la materia, no existia ley de imprenta en la capital, y de consiguiente, segun el artículo 48 de la Constitucion, no podia procederse al juicio prévio fundado en ley anterior al hecho del proceso, indispensable para (la imposicion de la pena.

El nuevo estudio que de la cuestion he hecho, me ha confirmado en mis ideas anteriores, y juzgando que las consideraciones espuestas son aplicables en el presente caso, pienso que debe revocarse el auto apelado y declararse que no es competente para conocer de él la justicia local.

ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-552

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