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Fallos: 30:376 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Tercero. Que es además un principio de jurisprudencia universal que el lugar donde se verifican los actos 6 contratos, da competencia al Juez territorial para entender en ellos.

Cuarto. Que aunque es cierto que el artículo 1474 del Código de Comercio consagra el principio de que para demandar por salario de auxilio 6 salvataje puede ocurrirse al juez adonde el buque iba destinado, ó al puerto en que entrase 6 fuere conducido, no es menos cierto que este artículo, reglamenta solamente la jurisdiccion internacional privada; pero no la competencia, que como queda espuesto, lo reglamenta en este caso el inciso 7" del artículo 104 ya citado.

Quinto, Que la misma jurisdiccion especial acordada en el citado artículo 1471 del Código de Comercio lo ha sido en beneficio de los que reclaman salario por salvataje, y auxilios frustrados, y con el manifiesto objeto de que obtengan justicia fácil y espedita; y por tanto, insistiendo el actor en demandar mnte este Juzgado, ante quien él mismo trajo el buque, por lo mismo llevarlo á otro juzgado, seria privarle del derecho comun de demandar el salvataje en el domicilio del deudor ó donde mas le conviniere, como seria el punto de su destino en el Pacífico.

Sexto. Que la Prefectura Marítima entendiendo administrativamente, dió cuenta ú este Juzgado del siniestro, y puso á su disposicion el buque y carga salvados, lo que hace presumir ademas de lo espuesto, que el mencionado buque fué auxiliado en aguas de la jurisdiccion de la Provincia de Buenos Aires, por los demandantes que lo trajeron. Por estos fundamentos y concordantes del escrito precedente en cuanto ú la jurisprudencia de la Corte, invocada, fallo no haciendo lugar á la incompetencia deducida y contéstese derechamente la demanda. Repóngansen los sellos, Notifíquese original.

Isidoro Albarracín.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-376

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