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Fallos: 30:320 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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El documento de foja 2 fué autorizado en esta última Provincia: y todo su contesto indica que fué la voluntad de las partes que en la misma se cumpliera. El demandado se encontraba todavia en ella al iniciarse el juicio.

« Las acciones personales pueden ejercitarse ante el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligacion del contrato 6 del domicilio del demandado. » Esta accion ha sido iniciada ante el Juez del lugar del contrato, en el que se encontraba, además, el demandado y ante él debe continuar, por haber prevenido en su conocimiento.

Pido en consecuencia, la revocacion de la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 14 de 1865.

Y vistos: tratándose de un pagaré á la órden, equiparado 4 las letras de cambio, con arreglo al artículo novecientos diez y seis del Código de Comercio, y disponiendo en relacion á estos últimos el artículo setecientos ochenta y tres del mismo Código, que cuando en ellas no se contenga el lugar del pago deben entenderse pagaderas en el lugar en que han sido firmadas, que en este caso es la ciudad de San Juan.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, 4 la ley treinta y dos, título segundo, Partida tercera, y 4 lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja cincuenta y cinco vuelta, declarándose que el Juez competente en el caso, es el de Seccion de San Juan, al cual, prévia reposicion de sellos, se devolverán estos autos para que

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-320

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