DE JUSTICIA NACIONAL 315 de sobre-estadías corresponda al buque es indispensable constatar además del dia en que deben empezar las estadías, el número de estas, concedidas sin remuneracion alguna y la fecha en que terminó realmente la descarga; lo que en el presento caso resulta justificado de un modo legal y bastante por no haber sido ninguno de dichos estremos negados categóricamente por el demandado, lo que autoriza al Juzgado, de conformidad á lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos y jurisprudencia de la Corte Suprema, á estimar como reconocida su exactitud.
Sétimo: Que pará que el recibo de foja 42 hubiera producido el efecto de saldar todas las obligaciones, sería necesario que estuviese concebido en los términos de «por arreglo general de cuentas por saldo de mayor cantidad» ú otros equivalentes que hiciesen presuinir convenio 6 convencion respecto á una liquidacion general (art. 934, Cód. de Comercio); pero en el caso ocurrente, el recibo mencionado solo habla del pago de saldo del flete, que no es la única negociacion ó partida de las que cons— tituyen la cuenta entre fletantes y fetadores y ni pueden estimarse como flete, las estadías en el sentido de la ley, desde que esta los da como multa ó indemnizacion sobre los fletes estipulados; y Octavo: Que los vonsignatarios son directamente responsables del pago de las sobre-estadías 6 demora en la descarga de los buques que les son dirigidos segun se dispone en los artículos 4214 y 4250 del Código de Comercio.
Por estos fundamentos, fallo: condenando á don Ernesto A.
Martini, al pago, dentro de 10 dias de ejecutoriada la presente, de la suma de quinientos diez y seis pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional oro, con los intereses moratorios y las costas del juicio. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:315
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