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Fallos: 30:317 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Quinto: Que no se ha negado el hecho de haber llegado el buque al muelle de Punta Larú, lugar de la descarga del diez y sejs al diez y ocho de Febrero, y haber quedado descargado el veintiuno del mismo mes, y no debiendo correr las estadías segun queda establecido en el anterior considerando, sinó desde esa fecha, resulta que ellas ro han podido producirse, puesto que la descarga quedó concluida antes de vencerse los ocho dias que segun el conocimiento de foja dos, quedaban para verifi-.

carla. A lo cual se agrega: que el pago de todo el flete importa el camplimiento del contrato de fletamento por parte de los fletadores, y el hecho de haberlo recibido el Capitan sin reserva ni salvedad álguna respecto de las estadías, segun consta á foja doce, prueba que estas no se causaron, 6 que fueron incluidas en el pago de aquel.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja veintisiete, absolviéndose, en su consecuencia, de la demanda al demandado. Notifíquese con el original y devuélvanse prévia reposicion de sellos.

J. B. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO. FRIAS. — FEDERICO IBAR-

GÚREN — C. 5. DE LA TORRE.
— RA ——

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-317

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