tes de las empresas de tramways puesto que no se determinaba la persona demandada, como debió hacerse con arreglo al artículo 57 de la Ley de Procedimientos.
Que no habia entonces caso contencioso y lo que esos señores pretendian era una declaracion general de doctrina, 6 sea la decision de una cuestion abstracta de derecho para lo cual los Tribunales Nacionales no eran competentes, de conformidad al artículo 2" de la Ley sobre Justicia Nacional y á la jurisprudencia establecida por V. E., entre otras, en la causa 72", tomo 3", Série 2".
Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Febrero 11 de 1886.
Autos y vistos: Por las consideraciones espuestas por el Procurador Fiscal en su precedente vista, y que el Juzgado encuentra arregladas á derecho, se declara incompetente para conocer de este asunto, debiendo en consecuencia los solicitantes, ocurrir donde corresponda. Repónganse los sellos, Andrés Ugarriza.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 24 de 1886.
Suprema Corte :
El Sr. Procurador Fiscal, tiene perfecta razon. No se con= cibe una demanda sin persona demandada; ni está en la índole
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:282
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-282
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