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Fallos: 30:254 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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pero para semejante determinacion debería poder inmediatamente, y sin ningun acto nuevo, adquirir la posesion, como la que tiene Jugar en la tradictio breví manu. El primer punto no ofrece duda, mientras que el representante no quiera adquirir la posesion, no sería cuestion de que la posesion se pierda, aún en el caso de ser rehusada la restitucion de la cosa por cualquier motivo. Por el contrario el anímus possidendi segun las reglas generales sobre la adquisicion de la posesion, debería ser suficiente para trasformar al representante en verdadero poseedor. Pero esta regla no debe recibir aquí su aplicacion. Desde luego en cuanto á los inmuebles, aquí, como en los demás casos, el poseedor no pierde la posesion, sinó desde el momento que sabe que no tiene la facultad de disponer de ella. Agreguemos que se opone á ésto, la regla: nemo sibi etc. » Principios semejantes son enseñados por Molitor en su tratado de la posesion, números 39, 50, 51 y 52.

Estos principios han sido consignados en nuestro Código Civil, cuando dice en el artículo 45, título 2", libro 3:

« Aunque el representante manifieste la intencion de tomar la posesion para sí, esta se adquiere para el representado », y agrega en el artículo siguiente € que para la adquisicion de la posesion por intermedio de un tercero, no es necesario que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representado ».

Pero la disposicion que viene á disipar cualquiera duda que pudiera suscitarse despues de lo que queda espuesto, es la del artículo 97, título y libro citados, Código Civil, que dice: « La posesión subsiste aún cuando el que poseía ú nombre del poseedor manifestase la voluntad de poseer ú nombre suyo, 6 aunque el representante del poseedor abandonase la cosa ».

Resulta de lo espuesto que Muiños como poseedor precario, en vista de un contrato de arrendamiento, poseyendo para su

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-254

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