Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 30:253 de la CSJN Argentina - Año: 1886

Anterior ... | Siguiente ...

porada á nuestro derecho en el artículo 3", título 2", libro 3", Código Civil.

En la posesion que se tiene y continúa por intermedio de un tercero, ejercemos nosotros mismos el animus possidendi ; y el eorpus 6 la cosa, la tenemos por intermedio del tercero; es por esta razon que el anímus se pierde únicamente en la persona del verdadero dueño, y el corpore solo en la persona del representante. Con relacion á la cosa poscida, si el tercero es espulsado ó desposeido, como el dueño es el que tiene la posesion jurídica, él es el que la pierde, y tiene derecho á los interdictos posesorios para recobrarla, Residiendo el animus en el propietario y la posesion material en el representante, se deduce claramente que la sola intencion de este no puede cambiar y hacer perder la posesion; sería necesario (como lo dice Wodon en su tratado sobre la posesion) que hubiera algun hecho de naturaleza tal, que pudiera hacerla perder. Así dice el mismo autor en el tomo 4, n° 293 « desde que la adquisicion de la posesion se hace, importa poco el animus del representante. El Derecho Romano aplicaba el principio escepcional, que se reproduce cada vez que hay clandestinidad: prediorim possesio animo solo retinetur, así como el principio concordante: solo animo nemio sibi possessionis causa mutare. En su consecuencia cada vez que el representante quería apoderarse de la posesion clandestinamente, abandonarla, ú obtenerla para otro, se le consideraba ausente y conservaba la posesion ».

El jurisconsulto Saviguy, una de las autoridades mas grandes en esta materia dice en su tratado sobre la posesion, $ 33, hablando de la manera como se pierde la posesion que se tiene por intermedio de un representante: « El representante como tal no tiene el animus possidendi; pero dispone físicamente de la cosa como poseedor. No puede pues sin una nueva determinacion de su voluntad hacer cesar la posesion anterior ;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1886, CSJN Fallos: 30:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 30 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos