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Fallos: 30:250 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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tratándose de una posesion que ya ha adquirido el demandado, debiendo por lo tanto resolverse el asunto, como si se tratase de un interdicto de recuperar, que es el único que daría el resultado quese proponia, dado el estado actual del asunto, Posesion por medio de tercero Para la adquisicion de la posesion, los principios aceptados por nuestro Código difieren esencialmente de la jurisprudencia francesa, porque en esta lejislacion se adquiere la posesion de la cosa por solo el título traslativo de dominio, sin acto esteterior que la compruebe; mientras que por nuestro Código se necesita la tradicion para adquirirla, y solo por escepcion se adquiere sin ella, en determinados casos, Examinemos los hechos producidos, para averiguar en seguida, si ha podido adquirir Silva la posesion del campo arrendado por la Sra. Troncoso.

El contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. Troncoso, dueña del campo y ú que se refiere el resultando décimo, demuestra que Muiños comenzó á poseer á nombre del propietario, y como poseedor precario; que en esta calidad continuó poseyéndolo, babiendo sostenido serlo, en 1862 en el pleito que siguió con la arrendadora, que pretendía rescindir el contrato y recobrar el campo, habiendo confirmado estas pretenciones, dos sentencias de los tribunales de Provincia que así lo declararon, como se refiere en los resultandos diez, once y doce ; que continuó en esta posesion precaria, teniendo el campo para su propictaria hasta 1878 en que presentándose Silva como adquirente de los derechos de la Sra. Troncoso, celebró la transaccion á que se refiere el resultando catorce, reconociendo á este como dueño del terreno, y dando por rescindido

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-250

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