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Fallos: 30:232 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Civil; 3" Porque la autorizacion para solventar obligaciones contraidas á oro, es decir que representan una cantidad determinada en peso y fino de metal precioso, que tiene tambien un determinado valor de cambio: con títulos de crédito que representan actualmente menos de una tercera parte de su valor y que puede llegar á no representar valor alguno como sucedió con los bonos territoriales de los Estados Unidos emitidos durante la guerra de su independencia ú el papel moneda emitido en Francis en Abril de 4790 con el nombre de asignados, implica en el fondo una privación de la propiedad en proporcion igual á la depreciacion de esa moneda, lo que es contrario al precepto del artículo 17 de la Constitucion Nacional y que de consiguiente está aún fuera de las facultades del mismo Congreso, quien solo puede crear impuestos para atender los servicios de la Nacion proporcionalmente iguales para toda ella; 4° Porque aún en la hipótesis de admitírsele como una disposicion de necesidad sujeta 4 la aprobacion del Congreso, no puede dúrsele efecto retroactivo para modificar la intencion de las partes en las obligaciones contractuales.

21" Que contra el argumento que se aduce para sostener esta última interpretacion del decretu, de que el curso forzoso nace en circunstancias estraordinarias como un recurso estremo para contrarestar los deplorables efectos de las grandes crisis y atender premiosas necesidades del erario público, un cataclismo económico en ñiu, al que es práctico someterse como una suprema necesidad de órden público, basta tener presente lo que la esperiencia de todos los paises y nuestra propia esperiencia, obedeciendo á las leyes naturales que rigen los valores, lo han convertido en una mera abstraccion, pues desde el mismo instante en que el billete de banco deja de ser convertido pierde su valor relativo, de modo que la práctica de los negocios notoria y públicamente observada, es fijar los precios de todos los valores cambiables teniendo en consideracion esa

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-232

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