comunmente en los contratos á oro, se han hecho necesarias y de uso comun en el comercio para establecer de una manera inequívoca, que la intencion de las partes es escluir de la obligacion el pago en billetes de papel, 6 en cualquier otra moneda que no sea de oro efectivo.
Cuarto: Que el referido contrato de foja primera se halla precisamente en este caso, y por lo mismo, comprendido en la segunda parte del artículo citado, no pudiendo en su consecuencia, chancelarse la obligacion en él contenida, sinó dando en pago oro efectivo, 6 su equivalente en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento.
Por estos fundamentos, y los concordantes espuestos por el Juez a quo, se confirma la sentencia apelada de foja cuarenta y siete vuelta, con costas. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ.
— FEDERICO IBARGÚREN.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:235
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