y seús centavos muneda nacional y doce pesos con dos centavos en billetes del Banco Nacional.
Corrida vista al ejecutante, éste pidió se citase de remate al ejecutado.
Castagno en el término legal opuso la escepcion de pago fundada en que había consignado la suma debida despues de ofrecerla al acreedor al tiempo de evacuarse el protesto; y Considerando:
Que para que la obligacion seguida de consignacion surta los efectos del pago, se requiere que aquella se haga de la totalidad de la suma exijible de los intereses vencidos y de los gastos; y que esta suma se deposite en el Jugar designado por la ley para recibir las consignaciones (artículo 949 inciso 3", y 950 inciso 2, Código de Comercio).
Que obligándose D. Cárlos Castagno por el documento de foja 1 4 pagar una cantidad de pesos fuertes oro sellado, para que la suma consignada en billetes moneda nacional l¡lenase los requisitos legales en cuanto á la cantidad, era necesario que esa suma fuese equivalente á la contenida en la obligacion segun el cambio en el dia del vencimi to de ésta, como lo dispone el artículo 619 Código Civil.
Que la misma parte de Castagno en su escrito de escepcion confiesa que la suma consignada solo es numéricamente igual 4 la contenida" en el pagaré y no en su valor real; pues sostiene, que segun los decretos del Poder Ejecutivo y la ley de curso forzoso, las obligaciones «i oro anteriores 4 esas disposiciones pueden ser satisfechas en billetes del Banco Nacional por su valor escrito; y que él ha cumplido ofreciendo al acreedor y depositando una cantidad igual en esos billetes considerados como oro, con mas el 3,33 por ciento, por la diferencia entre pesos fuertes y pesos nacionales.
Que el decreto del Poder Ejecutivo de nueve de Enero aprobado por la ley de Octubre del corriente año, se ha limitado
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:237
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