bienes embargados, debe admitirsele la prueba de su ulegacion.
Caso. — El caso se refiere en el Fatlo del Juez Federal Salta, Noviembre 27 de 1885.
Vistos y considerando :
Primero : Que la accion deducida tiene por objeto segun los demandantes, recobrar la posesion de que han sido despojados á consecuencia de un mandamiento de embargo, librado á peticion de los señores Tiseyra y Pírola, contra los bienes denunciados como pertenecientes al ejerntado D, Juan Simon.
Segundo : Que aunque el juzgado notára confusion desde el primer momento en la solicitud, tramitó sin embargo el interdicto, señalando la audiencia del día veinte y cinco, ron ° arreglo al artículo 332 de la ley Nacional de Procedimientos.
Tercero : Que no se ha producido prieba alguna que caracterice el despojo de que se quejan, habiendo sido rechazada la de testigos que se ofreció por considerarse impertinente.
Cuarto: Que lo que caracteriza este interdicto, es la violencia ; y esto no ha sucedido desde que el embargo mandado trabar, que no importa desposesion, ha sido dictado por la nutoridad, segun se vé en cel testimonio corriente desde fojas 22 vuelta á 26.
Quinto : Que esta accion no corresponde intentarla con motivo de un juicio ejecutivo, para levantar un embargo, y si sobre los bienes embargados hay derechos que ejercitar, la ley reconoce ortros medios para oponerse.
Por estos fundamentos, y muchos otros que se omiten, se declara improbada é improcedente la accion deducida, con cos
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:184
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