no teniendo el Juzgado necesidad de entrar ú juzgar de su validez constitucional, pues le basta el hecho de la inconversion para resolver el presente caso.
Quinto: Que por otra parte, teniendo la moneda boliviana, en la fecha del documento, circulacion en la República y habiéndose estipulalo que sería en e-ta moneda y no en otra, con esclusion de todo papel creado ó por crearse, esta convencion, que es la ley de las partes (artículo 1197 del Código Civil), habrá que respetarse; pero como no existe la referida moneda y como su equivalente en metílico nacional no es el billete nacional inconvertihle, forzoso es concluir que la cantidad consignada por capital € intereses no es el equivalente de la suma debida, Sesto : Que habiendo caido en mora el deudor por el solo hecho de dejar vencer el plazo estipulado sin cumplir la obligacion, artículos 213 y 214 del Código de Comercio), y no existiendo en el comercio la moneda indicada, el documento debe pagarse 6 bien devolviendo, como se convino, con arreglo al artículo 617 del Código Civil, ó bien, no negándose el acreedor á recibir las notas de curso forzoso, con la diferencia al precio corriente que tenian los pesos bolivianos el dia de la demanda, Esta pretension es justa, desde que, sín salir de los términos del contrato, se busca el valor del boliviano, ó su precio en el mercado con relacion al billete depreciado.
Sétimo: Que la consignacion hecha surte su efecto hasta el menor valor de la deuda, pues que segun el artículo 757 del Código Civil, ella puede tener lugar: « Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor », y no como asegura el Sr. Cánepa á foja 25, que solo puede hacerse consignacion, desnaturalizando el sentido con la palabra solo que no existe en la ley.
Octavo: Y como por otra parte, no se señala en la demanda la diferencia á pagarse para cubrir con exactitud lo que falta
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:141
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