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Fallos: 30:136 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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minal y Correccional, « promover las acciones que correspondan contra los abusos de la libertad de la imprenta cuando haya lugar conforme ú las leyes de la materia». El Congreso suprimió estas disposiciones, manifestando así, de modo que no deja lugar 4 dudas, que su intencion fué no dar al Juez de lo Criminal jurisdiccion sobre los delitos de imprenta, y al Agente Fiscal, accion para promover juicios con el objeto de corregir sus abusos, No habiendo, por otra parte; la ley de mil ochocientos ochenta y tino sobre organizacion de los Tribunales de la Capital lejis— lado en cuanto ú los delitos de imprenta, ni aceptado las leyes que sobre ellos regian en la Provincia de Buenos Aires, no existe en la Capital ley vijente sobre tan importante materia.

El decreto de mil ochocientos once, sobre la libertad de la imprenta, adoptado por el Estatuto Provisional de mil ochocientos quince y él Reglamento Provisorio de mil ochocientos diez y siete, no está en vigencia, y de ningun modo podría uplicarse, no existiendo, ni pudiendo establecerse la Junta á que se refiere y que debía declarar p: évinmente si había 6 no crímen en las publicaciones acusadas, La Constitucion en el artículo. diez y ocho, prescribe que:

€ ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sicado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa », De consiguiente, aunque no hubiera otra razon que esta, ella es suficiente para negar la competencia de los Jueces que se la disputan en este caso, pues no hay la ley anterior al hecho que sirva de base al juicio prévio, indispensable para la imposicion de la pena.

Podrá objetarse que la adopcion de estas conclusiones dejarán impunes, por algun tiempo al menos, los delitos de imprenta que se cometan en la Capital. Así es la verdud, pero la

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-136

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