fuera portador del conocimiento, segun las prescripciones de los art: 1675, 1201 y otros, del Código de Comercio.
Que no podia el Juez de Comercio ordenarlo, desde que no era competente para conocer de cuestiones sobre contratos marítimos y por lo tanto no lo era para mandar trabar un embargo sobre objetos que pertenecian á la carga de un buque.
Fundado en estas observaciones pidió que el Juez de Seccion asumiendo el conocimiento del negocio, ordenase el desembargo de la lana y la libre prosecucion del viaje para su destino.
El Juez de Seccion libré oficio al de Comercio para la remision de los antecedentes, declarando que este era incompetente para conocer en dicha causa, por cuanto el conocimiento de las que versan sobre el comercio marítimo corresponden esclusivamente á lajusticia nacional con arreglo al inc. 10, art. 20; de la ley de 14 de Setiembre de 1863.
El Juzgado de Comercio contestó el oficio diciendo simplemente que creia ser de su competencia esclusiva el asunto en cuestion y no del Juzgado Nacional.
Entónces se dictó el siguiente Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Abril? de 1866.
Considerando que de la esposicion de foja 3 no contradicha por el informe del Juzgado de Provincia resulta que la lana cuestion formó parte del cargamento de la barca « Anita»; que toda cuestion sobre el cargamento de los buques es esencialmente marítima, pues afecta á la navegacion y que por consiguiente es de la esclusiva competencia de este juzgado; que del informe del Juzgado de Comercio se deduce que se ha entablado ante él una accion reivindicatoria de la lana cargamento del buque, la que no ha podido deducirse ante otro Juzgado que este, por cuanto es una accion real dirijida sobre la carga de un buque, que como se ha dicho, corresponde á la justicia nacional, elévense estos autos á la Suprema Corte á fin de que se sirva dirimir esta con
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:77
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