cial de Comercio, que no es competente para conocer de cuestiones sobre contratos marítimos, tampoco lo es para mandar trabar embargo en objetos que pertenecen á la carga de un buque, impidiendo á su capitan cumplir los deberes que le imponen la póliza y el conocimiento que ha firmado : y considerando en cuanto al derecho: Primero, que el pleito promovido por Don Manuel Amoroso sobre el precio de la venta que hizo en su barraca á Chevalier, y que dice compró este á nombre de los señores Lafont y Garcia, es un caso rejido por las leyes provinciales, y por consiguiente de la competencia del Juzgado de Comercio, donde se halla radicada la causa; Segundo, que en este juicio no se ha tratado del contrato de fletamento, ni de los derechos que, fundado en él, alega el Capitan, que no fué citado, ni representado, para conservar á su disposicion la lana que ha sido embargada, como sí ella no hubiera salido del poder del demandado ; Tercero, que cualquiera que sea el concepto que deba formarse de la facultad del Juez de Comercio para decretar el embargo, su procedimiento ha recaido sobre un incidente del juicio, que no ha podido alterar la naturaleza del caso sometido por la demanda á su conocimiento, y dar competencia á una jurisdiccion estraña para resolverlo ; porque lo accesorio no atrae á sí á lo principal; Cuarto, que siendo esto cierto, el error incidental, si lo hay, en el procedimiento del juez que dictó la órden de embargo, no puede ser reparado por medio de una cuestion de competencia de jurisdiccion, principalmente cuando ella es promovida por un tercero que no hasido citado, ni es parte en el juicio; sinó por el recurso de apelacion de que habla el artículo catorce de la ley de setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, interpuesto opottunamente por la parte agraviada, ó por accion intentada ante el Juez Nacional, á quien corresponda, contra él que retiene el objeto embargado, para que, poniendo este en discusion, la órden en que funda su resistencia á la entrega, pueda resolverse sobre su legalidad, sin someter á juicio á' la misma auto.
ridad que la dictó, ni trabarle el ejercicio de su jurisdiccion propia, ni menos sustraerle un asunto de su competencia
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1866, CSJN Fallos: 3:79
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-79
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos