80 Porque el testigo Gonzalez no ha declarado por el interrogatorio ; no se ha designado el lugar para tomarle la declaracion, ni ha sido citado Molina; 90 Porque el juez comisionado ha estado tomando las declaraciones, antes que esa comision le fuese notificada 4 Molina, y por consiguiente antes que fuese notificada al mismo juez, desde que la notificacion al comisionado debe ser posterior á la que se haceá las partes; 10. Porque el testigo Marcó ha declarado por medio de una carta con ipfraccion á lo dispuesto por el art 139 de la ley de procedimientos y por la ley 34, tít. 16, part. 32, Olivar contestó que no era la oportunidad de oponer tachas á los testigos ni de pedir la nulidad de sus declaraciones.
Que presentó su lista de testigos dentro del término, y Molina pudo verla y pedir prórroga si queria hacer reparos. Los tres dias fijados por el art. 420 no se refieren al caso de examinarse los testigos fuera del municipio, para cuyo caso la ley no establece la nulidad.
Que el auto confiriendo comision al subdelegado de Junin fué notificado antes de la recepcion de las declaraciones, y la notificacion prévia importa la citacion.
Que si Molina no pudo ir el 144 Junin por haber sido llamado por el Juzgado en ese dia á reconocer un documento, pudo mandará un apoderado segun lo prescribe el art. 139, part. 2.
Que el ex-subdelegado Marcó es calificado como juez por el reglamento de justicia provincial, y en tal concepto pudo testificar por medio de informe, como lo hizo.
Que nohay contradiccion en las declaraciones, y la omision de la razon del dicho no afecta la validez de las declaraciones segun la ley 26, tít. 16, Part. 3".
El Juez de Seccion declaró importuna la peticion del clérigo Molina, reservándose apreciar las observaciones espuestas por él al dictar el fallo definitivo.
Las partes presentaron entónces sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida, y se dictó el siguiente :
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:67
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