Que por eso los Cónsnles estranjeros mo tienen otra jurisdiccion que la que se ha convenido otorgarles por tratados especiales, y que en general se reduce á servir de árbitros entre sus nacionales, cuando estos se someten á su decision, á arreglar las diferencias que se suscitan entre los tripulantes de los buques de su nacion sobre cumplimiento de sus contratos, y á los cases de disciplina interior de dichos buques, siempre que ellos no perturben la paz pública del puerto.
Que por la ley civil, que es tambien la de España, tormulada en una R, Cédula de Cárlos III, ó sea la ley 6, tít.
2, lib. 6, N. R., los cónsules no pueden ejercer jurisdiecion alguna, Que esa ley no ha sido modificada por tratado alguno esecial.
P Que tampoco los Cónsules argentinos tienen jurisdiccion, y la República se lo previene en las instrucciones que contiene el decreto de 6 Noviembre de 1862 enel art. 8.
Que por consiguiente no podia reconocerse al Vice-Cónsul de España el derecho de obligar á don José M. Cabezudo á comparecer al consulado contra su voluntad, y la Policía no estaba en deber de emplear la autoridad pública para hacer cumplir semejante órden.
Pidió que así se resolviera, prescindiendo de sustanciar el juicio con audiencia del Vice-Cónsul de España por no corresponder á la Corte el juzgamiento de la conducta oficial de un Cénsul estranjero.
HMesolucióon de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 10 de 1866.
Téngase por resolucion la precedente vista del señor Procurador General, comuníquese al Gefe de Policia para su cumplimiento y archívese, reponiéndose los sellos.
Carreras.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:486
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