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Fallos: 3:431 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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blanco para consignar en él lo que aquellos querian, con el propósito sin duda de evitar el pago de los créditos legítimos.

Galigniana y Villanueva replicaron que la Suprema Corte se habia limitado 4 declarar que el endoso no les habia trasferido la. propiedad del pagaré ; pero que ahora fundaban dicha própiedad no en el endoso, sinó en las cartas presentadas; por lo que no los podia obstar la escepcion de cosa juzgada.

Que las cartas de 23 y 28 de Mayo no trataban de poner el endoso, sinó de rectificarlo, y el papel firmado en blanco se les mandó para consignar cn él la cuenta y no lo que quisiesen.

Que por lo mismo que Oritz reconocia estas últimas cartas, venia á reconocer las demas acompañadas por estar intimamente ligadas con aquellas.

Fallo del Juez Seccional.

Mendoza, Junio 114 de 1866.

Vistos: la esposicion del hecho que motiva el presente litis, es la siguiente :

Los señores Villanueva y Galigniana deducen accion de dominio á los mil treinta y ocho pesos cuarenta y nueve centavos depositados en poder de don Domingo Bombal, que la Suprema Corte declaró por sentencia definitiva de veinticinco de Enero del presente año, epertenecer á don José Galarraga y sobrinos, debiendo permanecer á disposicion del Juzgado Seccional para responder á la accion de la demanda dé foja treinta y seis, interpuesta por don Jonquin Ortiz,» en otro espediente archivado.

Los nuevos demandantes alegan, que en virtud de las cartas que presentan, la cantidad en depósito no pertenece á Galarraga y sobrinos, sinó á ellos, por la cesion que aparece á su favor en dichas cartas; que por consiguiente, la accion de la demanda Ortiz es impotente al objeto que se deduce, desde que esa suma, no pertenece 4 Galarraga y sebrinos, sinó á ellos.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-431

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