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Fallos: 3:425 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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adguiridos; y que la ocupacion áque se entregaba en su cuarto no podia ser la de dorar metales, por cuanto esto no puede hacerse sin peligro de la vida sinó al aire libre.

Que estas escepciones no han sido demostradas ni con la mas leve prueba, y militan en contra de ellas las pruebas de que se ba hecho mérito, á que se agrega el informe del químico D.

Pedro Banon en que afirma poderse hacer sin peligro la operacion de galvanizar en un cuarto cerrado.

Que en consecuencia Serapio Quintana se ha constituido reo convicto del delito de falsificacion de moneda, con circunstancias agravantes, cual es por derecho, la reincidencia, delito previsto y penado por el artículo 60 de la ley de 14 de Setiembre de 1863—Fallo :—condenando al referido Serapio Quintana 4 la pena de 5 años de trabajes forzados, á la multa de 2000 pesos fuertes, y al pago de costos, todo sin perjuicio de la anterior condena.

Alejandro Heredia.

El defensor de Quintana apeló y espresando agravios pidió se revocara la sentencia apelada sustituyóéndose á la pena inflijida en el primer proceso con el servicio de las armas.

Dijo que esta subrogacion estaba en las facultades legales de la Suprema Corte, pues debia considerarse purgada la rebeldia en el primer proceso con la prision nuevamente sufrida por Quintana, y valorar al ménos en relacion aquel recurso paralizado por la simple fuga de Quintana.

Que la pena impuesta en 4° Instancia en el primer proceso, podia mitigarse en la segunda.

Que ahora el Juez le imponia otra pena sin perjuicio de'la anterior.

Que no podia sostenerse este exorbitante asunto de pena corporal y pecunaria cuando del nuevo delito no existia mas que nuevas presunciones; pues no existia prueba de que Quintana hubiese vuelto á alterar y circular una sola moneda.

Que las presunciones que habian fundado la sentencia apelada eran el haberse encontrado una onza de oro falsa y útiles

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-425

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