los ciudadanos de cada Provincia gozan de (odos los derechos, privilegios é inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás; y el art. 20, que les estranjeros gozan en el territorio de la Confederacion de todos los derechos civiles del ciudadano y de lo que resulta que si ha sido habilitado para ejercer la profesion de medicina cn Corrientes, - debe serlo tambien para ejercerla en Buenos Aires, como en todas las demás provincias de la República; á lo que se agrega que la revalidacion del diploma hecho por la autoridad: legal de Corrientes debe ser respetada en Buenos Aires, por cuanto en el art. 7 de la Constitucion, se declara que elos actos públicos, y los procedimientos judiciales de una Provincia gezan de entera fe en las demás ;» cuyas disposiciones constitucionales han sido infringidas en el presente caso por el Consejo de Higicne.
En las otras profesiones, concluyó diciendo; cuando uno, ya sea ciudadano ó estranjero, obtiene el reconocimiento de sus títulos en una provincia, con la sola presentacion de ellos se reconoce en las demas ¿Por qué no ha de suceder lo mismo con la profesion médica? Debe, pues, V. S. ordenar que se me reconozca como Médico, se me inscriba en la matrícula, y declarar nulas las prácticas que restrinjen el ejercicio de esta profesion.
Turnassi. Cárlos Fossuti.
Fallo del Juez Seccional.
Buenos Aires, Marzo, 15 de 1806.
Considerando: que el Juzgado carece de jurisdiccion para entender en este asunto, 1° porque no es un punto legislado por el Congreso Nacional, 2? porque tampoco lo es por la Constitucion, pues ésta al garantir la libertad de industria en manera alguna ha limitado la jurisdiccion comun en cuanto ála facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones; no ha lugar á la demanda.
Heredia.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:317
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