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Fallos: 3:316 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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«y para ¿odos los hombres del mundo que quieren habitar el « suelo argentino ;» y en esta libertad se comprende la religiosa, civil, política, económica é inteligente.

Que los artículos 14 y 20 de la misma conceden á todos los habitantes de la nacion el derecho de ejercer la industria, el comercio y profesion.

Que sin embargo el Consejo de Higiene, con la prohibicion mencionada, le restringe ese derecho.

Que es verdad que los derechos y garantías concedidas por la Constitucion, lo están en términos generales, y por lo tanto pueden ser reglamentados; pero que la reglementacion no puede restringirlos, ni coartarlos, y solo debe proponerse ponerlos en ejecucion.

Que toda ley reglamentaria que sea restrictiva de la Constitucion es nula porque antes que aquella está esta, que es la ley suprema del país.

Que la misma Constitucion en el artículo 48 declara que:

« los principios, garantía y derechos reconocidos en los artícu«los anteriores no podrán ser alterados por las leyes que re« glamentan su ejercicio.» Que por consiguiente, toda ley que coarte la libertad de ejercer su profesion, que la escluya, la prohiba ó le imponga restricciones es nula, por ser contraria 4 la Constitucion ; siendo por lo tanto nulas en el caso las prácticas y restricciones impuestas por el Consejo de Higiene.

Que además, no es el Consejo de Higiene quien tiene la facultad de reglamentar los derechos y garantías constitucionales, sinó el Congreso Argentino, como se deduce del cap. 4 de la Constitucion, inciso 16. art. 64, y de las leyes de 26 de Agosto de 1863, y 26 de Junio de 1855.

Que además el diploma, concedídole por la Universidad de Pisa, fué revalidado en Corrientes, prévio exámen ante su Tribunal de Medicina, de lo que se deduce otra violacion de la Constitucion que ha cometido el Consejo, prohibiéndole el ejercicio de la Medicina en la Provincia de Buenos Aires.

Que en efecto, el artículo 8 de la Constitucion declara que

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-316

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