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Fallos: 3:306 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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cion al hecho que se menciona cn la nota del gobierno de foja 50, el procesado Cárlos Ángel ha probado la coartada, habiendo acreditado cumplidamente en el término de prueba, que en su tránsito por Córdoba, no ba pisado el Departamento de la Punilla, donde se supone que manifestó sus propósitos de revuelta; agregándose á csto que consta de las diligencias scguidas en aquella Provincia, mediante el exhorto que se despachó para averiguar aquel hecho, que no existe ningun individuo que ¡leve el nombre de Belisario Olmos en el lugar designado en la nota, ni aun en el distrito; quedando por todo ello desvirtuado en todo sentido la referida denuncia.

5 Que por lo que respecto á D. Cárlos Alvarez, no pesando sobre él otra acusacion que la que resulta del dicho de Aurelio Zalazar, y de su misma declaracion, confirmado en el careo, militan las mismas razones, para considerarse sin valor jurídico el cargo que á él se refiere.

6" Que la voz general que ha circulado en los Departamentos de los Llanos, de ser los procesados cómplices en la sublevacion de Zalazar que resulta comprobado en autos, si bien induce á una presuncion legal contra ellos, no es prueba bastante, ni puede considerarse, como de fama pública, sinó de un simple rumor como lo establecen uniformemente los criminalistas, que solo consideran la fama cuando es general en el Reino ó Provincia donde circula, y no en uno ó dos Departamentos como aparece en este caso, pudiendo suponerse que dicho rumor ha podido originarse fácilmente en lo dicho por el mismo cabecilla Zalazar, que ha tenido por teatro de sus principales operaciones aquellos Departamentos; á lo que se agrega que solo en ciertos delitos determinados por las leyes y docfrinas de los autores es admitido como prueba, pero de ningun modo en el delito de rebelion, que por su calidad y naturaleza, ces de muy fácil prueba.

7o Que estabiccidos asi los hechos y el derecho que les corresponde, resulta que no existe prueba alguna legal, que baste á determinar la supuesta criminalidad de los encausados, no pesando sobre alguno de ellos mas que simples presunciones por

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-306

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